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La diversidad terminológica dentro del mismo ordenamiento jurídico como problema de traducción: el subdominio jurídico de las parejas de hecho en España

  • Encarnación Tabares Plasencia EMAIL logo und Carsten Sinner
Veröffentlicht/Copyright: 13. Oktober 2023
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Abstract

In multi-legislative states, there is no uniformity, but rather a possible diversity of legal responses to the same subject matter. This diversity can occur in all sectors of law if the political and legal autonomy of the communities that make up the State is very broad or only in one or some of the sectors, with uniform legislation in the remaining sectors. This situation is in fact applicable to Spain and has given rise to an important terminological diversity in the treatment of various sectors where both the Spanish State and the Autonomous Communities have legislative powers. We have studied this question in the framework of civil partnerships a frequent phenomenon in modern Western societies due to the marked social changes that have taken place in the field of family relations in the preceding decades. Using a corpus of regulations on this subject enacted by regional legislators, we have been able to observe a considerable terminological variation, both formal and conceptual, which is due to different linguistic and extra-linguistic factors. We also analysed the repercussions and problems that this variation can have on the translation of legal documentation in this field.

1 Introducción

La vida familiar, especialmente en las sociedades occidentales desde la década de 1960, ha experimentado cambios drásticos: en las sociedades modernas y pluralistas, se ha normalizado la coexistencia de los modelos de familia “tradicionales” con otras formas y estructuras familiares (véase Simonnæs 2013). Como demuestran convincentemente Boele-Woelki/Sverdrup (2008), el derecho de familia lleva tres o cuatro décadas experimentando profundos cambios (reinterpretaciones, adaptaciones, innovaciones) debido a los cambios sociales y demográficos. Dado que las transformaciones sociales suelen ser procesos lentos pero constantes, muchos sistemas jurídicos también han experimentado en los últimos años un continuo perfeccionamiento de las leyes correspondientes.

A lo largo de la historia, han surgido formas muy diferentes de unión de dos personas en los distintos ordenamientos jurídicos, fundadas y reconocidas por el derecho natural, el derecho de familia o la doctrina religiosa. Para la cuestión de la “legalización”, el “reconocimiento” o la “protección” de las relaciones no heteronormativas, ha surgido una pluralidad difícilmente manejable de nuevas situaciones jurídicas debido a la considerable amplitud de los diferentes puntos de partida jurídicos.

El reconocimiento en principio ―en cualquier forma y con cualquier grado de igualdad con el matrimonio heteronormativo― presupone la legalidad de la homosexualidad: en una buena parte de los países del mundo la homosexualidad sigue estando castigada de iure, lo que hace imposible el reconocimiento de las uniones entre personas del mismo sexo en cualquier forma, incluso en aquellos países en los que no se persigue a los homosexuales de facto. A pesar de la privación de derechos de los homosexuales y de la imposibilidad concomitante de registrar parejas del mismo sexo, por no hablar del matrimonio, la necesidad de los neologismos correspondientes también es evidente en las lenguas de estos estados por lo que respecta a la comunicación sobre las posibilidades legales en otros países.

La creación terminológica en la comunicación no especializada en determinado ámbito precede a menudo a su tratamiento jurídico, lo cual propicia la aparición de (a veces varios, que compiten entre sí) términos con un menor grado de especialización para realidades que no están previstas en los respectivos ordenamientos jurídicos ―que aún no pueden “representarse” jurídicamente― y la terminología cronológicamente subordinada que surge en el curso de su tratamiento jurídico.

El conocimiento y la comprensión de los conceptos y contextos jurídicos, y de su evolución, son imprescindibles para efectuar el ejercicio de derecho comparado necesario para la terminología contrastiva y para la propia traducción. Hasta ahora, los aspectos mencionados solo han sido tratados esporádicamente por la investigación en el campo que tratamos en este trabajo (véanse Whittaker 2014 sobre la armonización de las culturas jurídicas; Temmermann 2016:145, 155, en torno el desarrollo del significado a partir del contexto en la traducción; Prieto Ramos 2021; Prieto Ramos/Guzmán 2018 en relación con la armonización terminológica). Una de las escasas publicaciones académicas relevantes sobre un tema relacionado con el que nos ocupa es el trabajo de Simonnæs (2013) acerca de los problemas de equivalencia en la traducción jurídica[1] en el par de lenguas alemán y noruego sobre la homoparentalidad.

La terminología en las lenguas especializadas puede ir seguida de una convergencia de las formas surgidas en contextos no especializados con las propias del lenguaje técnico, de una sustitución de las formas preexistentes por los términos del lenguaje técnico o del establecimiento de una relación de dobletes entre los términos más especializados y los menos especializados (véase Bernal/Sinner/Emsel 2012). Un vistazo a las expresiones utilizadas en diversos contextos muestra también que las que circulan antes de su terminologización son, a menudo, el resultado de traducciones prestadas de importantes lenguas intermedias, como el inglés.

La traducción de documentación jurídica o jurídico-administrativa relativa a las uniones o parejas de hecho en España ―igual que su integración en los sistemas jurídicos correspondientes― puede constituir un auténtico problema (en el sentido de Nord 2001) debido a la variación terminológica tanto formal como conceptual existente. Esta variación es producto, desde el punto de vista extralingüístico, de la no existencia de una norma de carácter estatal que haya tratado este fenómeno social. En efecto, es esta una materia regulada a través de normas autonómicas de contenido bastante dispar y esta disparidad ha generado, pues, diferentes conceptos de pareja extramatrimonial, que van a repercutir, por la vía de la traducción, en la recepción en el ordenamiento jurídico extranjero. Así, si bien las comunidades autónomas (CC.AA.) con competencias sobre derecho civil (Aragón, Cataluña, Baleares, País Vasco, Galicia y Navarra) han podido llevar a cabo un tratamiento bastante amplio de las parejas de hecho, las otras comunidades que no disponen de tales competencias solo han podido efectuar una reglamentación parcial, relacionada, sobre todo, con cuestiones administrativas. A continuación, vamos a esbozar, primero, una valoración del problema de la diversidad terminológica desde la perspectiva de la lingüística de variedades (2); después, detallaremos, brevemente, los aspectos más relevantes desde el punto de mira de la terminología contrastiva (3).

2 La diversidad terminológica desde la perspectiva de la lingüística de variedades

En el marco de la arquitectura lingüística, una variedad se considera lenguaje de especialidad si se emplea para la comunicación en un ámbito específico estructurado por la experiencia y el conocimiento (Sinner 2014:195). Los lenguajes de especialidad se consideran variedades situacionales-funcionales (Adamzik 1998:182) y deben considerarse principalmente como diafásicos (Sinner 2014:195), si bien hay modelaciones que proponen una asignación múltiple en los niveles diastrático y diafásico (cf. Sinner 2014:31; Meier 2022:31). La consideración de la variación temática conduce a la diferenciación horizontal de los lenguajes de especialidad según las áreas temáticas y el ámbito de trabajo en concreto (cf. Hoffmann 1976). Si se comparan las terminologías de las distintas áreas de la investigación en una lengua, se observa un espectro amplio de aspectos y se constata un panorama muy diverso: las terminologías de la química y de la medicina, por ejemplo, son muy diferentes tanto respecto de sus orígenes como en cuanto a su estructura; este panorama se vuelve aún más diverso y variado si se comparan terminologías en dos o más lenguas, ya que tanto el desarrollo histórico del área de trabajo como las características culturales del área lingüística en cuestión se reflejan directamente en las terminologías (Arntz 2008:84).

En las publicaciones sobre los lenguajes de especialidad en el seno de la lingüística textual es un lugar común la posición de que la presencia de terminología contribuye a la univocidad, esto es, que el empleo de términos ―entendidos como denominaciones definidas y estandarizadas (Arntz/Picht/Mayer 2004:41) o potencialmente estandarizadas (Göpferich 1998:179)― permite una expresión clara e inequívoca de contenido.

Como señala Seiler (2012:22), la existencia de normas suele entenderse únicamente como freno de la variación, pero distan mucho de eliminarla o evitarla. Las normas jurídicas determinan el uso del lenguaje en los textos jurídicos e impactan sobre el lenguaje del derecho en general (cf. Sánchez-Rubio García 2014; Sinner 2020). Sin embargo, en el debate científico, suele pasarse por alto la posible pluralidad de normas, que a su vez puede acarrear variación, ya que la variación en la interpretación y en la aplicación de leyes nacionales, y la existencia de regulaciones en determinadas regiones de administración propia, puede conducir a la variación de la correspondiente terminología. Esto puede darse, por ejemplo, en estados federales como Alemania, o en el caso de Estados Unidos de América, un país constituido en una república federal constitucional compuesta por cincuenta estados y un distrito federal con legislaciones diferentes. Sin embargo, se ha prestado más atención a la variación lingüística en los lenguajes de especialidad que resultan del pluricentrismo que en la debida a la existencia de una pluralidad de leyes resultante de la existencia de diferentes regiones con normación propia.

La idea de que en el caso de las lenguas pluricéntricas la cuestión de la norma y la variación debe abordarse con especial cautela no ha hecho más que ganar atención en los últimos años. La situación de los lenguajes de especialidad del español está decisivamente determinada por el tamaño y el carácter heterogéneo del área lingüística del castellano; la enorme extensión del mundo hispanohablante conduce inevitablemente a tendencias centrífugas que ponen en cuestión la uniformidad del uso lingüístico (Arntz/Arranz 1999:1514). Más recientemente se ha prestado atención a la variación terminológica en diferentes países en los que una lengua pluricéntrica tiene papel de lengua oficial o cooficial, destacando también la relevancia que tiene para la comparación de derechos nacionales y para la traducción (véase, por ejemplo, Tabares/Ivanova 2009). No obstante, ha recibido muy poca atención la variación lingüística en la terminología de un determinado país.

Ahora bien, llama la atención que incluso cuando muy visiblemente hay conciencia respecto de la variación en el ámbito de los textos jurídicos, esta se limita generalmente a la consideración de la diferenciación de las lenguas en el nivel “nacional”: lo muestra la posición de los editores de una de las pocas obras sobre variación diatópica en el lenguaje jurídico alemán (cf. Brambilla/Gerdes/Messina 2013:7). Más excepcional resulta que se analice la variación regional, como hace Wiesmann (2013) al ocuparse de las particularidades lingüísticas en actas notariales de notarios de Baviera, uno de los 16 estados federados de Alemania. Ahora bien, la autora analiza en este estudio un corpus de 100 contratos de compraventa de bienes raíces de 1862 a 1959, es decir, tiene en cuenta períodos anteriores a la fundación en 1871 del Estado alemán. Por ello, las peculiaridades bávaras en textos jurídicos contractuales en lengua alemana podrían considerarse más bien particularidades diacrónicas, relacionadas con la existencia de diferencias entre leyes históricas de territorios que en el pasado no pertenecían a un mismo Estado.

Al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que, por mucho que en una lengua haya una terminología definida y establecida en un determinado ámbito temático, esto no significa que no pueda haber variación terminológica en un lenguaje técnico muy concreto. Por mucho que en la bibliografía sobre los lenguajes de especialidad se sostenga que los términos confieren univocidad y precisión, en algunas lenguas, por diferentes razones, la situación real no coincide con esta posición teórica con pretensión de generalización respecto al uso y la función de las unidades terminológicas. En el caso del castellano, que aquí está en el centro de atención, suele enseñarse desde la escuela primaria hasta la universidad que la repetición léxica es señal de pobreza estilística. Este dogma estilístico conlleva que también en textos altamente especializados se introduzca variación en forma de sinónimos,[2] sinónimos parciales o simples sustitutos formales que fuera del contexto dado significan algo completamente distinto.

En un estudio sobre la crítica de traducciones realizada por personas no expertas en traducción o traductología (véase Sinner 2019), se señala que uno de los aspectos que caracterizan la perspectiva y práctica no profesionales en la valoración de textos traducidos es la crítica a la variación terminológica en casos en los que en el original se emplea varias veces el mismo término o, a la inversa, la valoración negativa del uso de un solo lexema para traducir diferentes formas del texto original; se debe al parecer a una falta de conocimientos semánticos (como el hecho de ignorar el fenómeno de la sinonimia parcial) o una consideración insuficiente de las tradiciones discursivas y convenciones estilísticas de la lengua de partida y la lengua de llegada, como, por ejemplo, el hecho de que, a diferencia del alemán, en algunas lenguas hay una fuerte tendencia a no repetir términos técnicos en oraciones contiguas sino a alternar los términos con sinónimos o sinónimos parciales para evitar repeticiones de formas dentro de una oración, párrafo o subcapítulo por considerarse estilísticamente pobre operar de esta forma (Sinner 2019:53). Cabe añadir que un reto adicional lo constituyen los numerosos casos de autovariación, ya que es difícil determinar por qué razón una persona emplea expresiones diferentes, puesto que es un fenómeno considerado como una falta de conocimientos científicos en unas lenguas y resultado de la formación estilística más básica en otras. El asunto de la intravariación se complica aún más si tenemos en cuenta que la vacilación terminológica es más probable y más frecuente en contextos en los que aún no hay una terminología afianzada y establecida para una realidad, objeto o proceso nuevos, y cuando hay, por así decirlo, diferentes “candidatos” a término que aún están competiendo entre ellos. Un caso muy ilustrativo es, en este contexto, la terminología jurídica que resulta de una situación legal nueva o polémica, por ejemplo, cuando se crea derecho y, muchas veces, un nuevo aparato terminológico en los tribunales, cuando resuelven casos particulares, algo habitual en los ordenamientos jurídicos del denominado common law.

Vemos, por tanto, que la equiparación de términos con univocidad es más leyenda que realidad y, sin duda alguna, constituye un escollo teórico. Esto se ve agravado, desde la perspectiva de la lingüística de variedades, por la pluralidad normativa en un mismo Estado ya que constituye un reto particular para la modelación teórica. Como se ha mostrado con ejemplos de otros contextos lingüísticos en el mundo hispanohablante, cuando se introduce un nuevo lexema, se produce una fase de transición hasta que el nuevo elemento se establece en los diferentes niveles diasistemáticos y se ancla en el uso, lo que conduce a una remodelación del sistema diatópico debido al impacto del nuevo lexema (Sinner 2022:137).

Queremos adoptar la posición de Sinner (2022) y hablar de variantes plurivarietales para denominar la situación en la que un mismo elemento lingüístico puede tener diferentes significados según el nivel diasistemático y tener una relación variable con otros elementos de la misma clase gramatical o léxica en cada uno de estos niveles de la arquitectura lingüística. Seguimos, pues, la propuesta de Sinner (2022:38) de emplear el atributo plurivarietal como rasgo descriptivo para dar cuenta de las diversas constelaciones, muchas veces muy complejas, de la distribución diasistemática de variantes lingüísticas ―en el caso estudiado aquí, léxico-semánticas― en un determinado espacio variacional. En particular, en el caso de términos legales diferentes con el mismo significado o con un significado idéntico o parcialmente idéntico en determinados contextos y lugares, así como de términos jurídicos formalmente idénticos pero con significados diferentes o variables según el lugar y contexto, y encajados en sistemas terminológicos divergentes en diferentes áreas geográficas y administrativas, proponemos hablar genéricamente de variantes plurivarietales por legislación. La creación de nueva terminología relativa a las uniones o parejas de hecho se dio como resultado de reformas legales, de legislación matrimonial o conyugal, que incide en la terminología jurídico-administrativa y, potencialmente, es causa de una reorganización del léxico español de la legislación matrimonial o conyugal. Proponemos, por ello, hablar de legislacionismos. Con ello hacemos nuestra la posición de Firth quien señala que “linguists have always disagreed most about terminology and nomenclature in their own technical language” (1957:71; 1968:83) y que los lingüistas “should be the first to control, direct, and specialize almost every word they write in linguistic analysis and should remain language-conscious at all levels” (Firth 1968:34) (cf. Beaugrande 2006:31).

La propuesta merece un razonamiento algo más extenso, para justificar el término sugerido de legislacionismo como nueva categoría transversal de análisis. La consideración de la legislación como factor unificador permite agrupar diferentes tipos de fenómenos lingüísticos ―semánticos, morfológicos, cuantitativos, etc.― que, a primera vista, son diferentes, sobre todo, en cuanto al origen, pero también a la categoría.[3] Con legislacionismo se propone una categoría que se fundamenta en el punto de partida de la expansión del vocablo, las vías de introducción y los dominios de uso prevalecientes. Un lexema constituye un legislacionismo si ha entrado por vías de la legislación y se usa inicialmente como término especializado, ya sea como variante empleada en el intercambio entre expertos, ya sea como nombre de una realidad social nueva que dependiendo de cuando se introdujo en los diferentes lugares, no tardó o no tardará en convertirse en una normalidad social.

Es necesario incorporar otra reflexión desde la perspectiva de la lingüística de variedades: la cuestión de si los legislacionismos tratados aquí han de considerarse como dianormativamente marcados o no. Si bien no están registrados en el diccionario normativo del español (que, sin embargo, es un diccionario de la lengua general, no un repertorio de terminología especializada de los diferentes ámbitos temáticos), no cabe duda de que la aparición de un lexema o de una expresión en una ley le confiere un estatus diferente como elemento sancionado positivamente por la ley. Por mucho que las formas con los significados conferidos por las leyes al respecto no se incluyan en el DLE, no cabe duda de que el estatus como términos jurídicos debe justificar considerarlos como autorizado y sancionado por la ley, lo que de daría un estatus especial desde la perspectiva normativa-descriptiva (cf. Sinner 2014:111; Dittmar 1997:201ss). En el repertorio de criterios para la descripción diasistemática, cabe prestar especial atención al nivel dianormativo. Como resultado del redescubrimiento de la heterogeneidad lingüística a partir de los años 70 del siglo pasado (Nabrings 1981:9), hace tiempo que se viene señalando que la cuestión de la norma y, ante todo, la cuestión de la integración normativa debería representar un papel muy importante en los estudios lingüísticos y, especialmente, comparativos. Sin embargo, a pesar de ello, en muchos trabajos teóricos y empíricos al respecto, no se presta demasiada atención a la cuestión de la gramaticalidad -que desde los años 90 se entiende cada vez más como un concepto gradual– y a la integración normativa (el estatus en las normas descriptiva y prescriptiva). De esta manera, se pasa por alto el llamado eje dianormativo (cf. Hausmann 1989), algo que hace palpable que en muchos ámbitos de la lingüística aún no es normal y mucho menos generalizada la consideración de los postulados de la lingüística de las variedades.

3 Estudio jurilingüístico de las uniones de hecho en España

3.1 La legislación estatal, foral y autonómica en materia de las uniones de hecho en España

3.1.1 La legislación estatal

Como ya se ha señalado e incidiremos infra el Estado español ha renunciado hasta ahora a legislar de manera sistemática sobre las uniones de hecho. Como indica Sánchez-Rubio García (2014:185), simplemente “se ha negado hasta ahora a darle un tratamiento legislativo sistemático e integral”.[4]

El Estado, sin embargo, no es ajeno a esta realidad, y, de hecho, la toma en consideración en diferentes normas de manera fragmentaria; a veces, incluso, en algunas podría interpretarse implícitamente, como es el caso del artículo 39.3 de la Constitución española (CE), cuando se habla de “hijos habidos dentro o fuera del matrimonio”.

Y, realmente, cuando se habla del concepto, se hace referencia a una unión asimilable al matrimonio, aunque, con caracteres ad hoc, dependiendo de la norma que se tratara. Así, la Disposición Adicional 3ª de la Ley 21/1987 de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en materia de adopción, acogimiento familiar y otras formas de protección hablaba del “hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal”.

Por su parte, en el art. 23 del Código Penal (CP) (De la circunstancia mixta de parentesco) se señala: “Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad,[5] o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. Y, en el 153 del CP (delito de maltrato en el ámbito doméstico), el legislador penal se expresa de manera parecida.

Igualmente, en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce esta situación como objeto de protección:

Artículo 40. Extensión familiar del derecho de asilo o de la protección subsidiaria.

1. El restablecimiento de la unidad familiar de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrá garantizarse mediante la concesión, respectivamente, del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar, en los siguientes supuestos:

[...] b) El cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los supuestos de divorcio, separación legal, separación de hecho, distinta nacionalidad o concesión del estatuto de refugiado por razón de género [...].

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece el derecho a pensión de viudedad de la pareja de hecho del causante, pero de un tipo específico de pareja de hecho, esto es, con las características señaladas en la ley (relación análoga a la conyugal, inexistencia de vínculo matrimonial previo, acreditación de convivencia estable y notoria, no inferior a cinco años):

Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

1. [...]

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

Estos han sido solo algunos ejemplos del carácter fragmentario que ha tenido la regulación de las uniones no matrimoniales en el ámbito estatal y que ha propiciado que, a partir de finales de los años 90, empezaran a ser normativizadas por los legisladores autonómicos, aunque no de forma igualitaria ni con la misma extensión. Quizá la anomia estatal deje patente la intención de mantener esta realidad en un segundo plano o subordinada al matrimonio, máxime después de la promulgación de las leyes 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.[6]

El intento de los legisladores autonómicos de ser originales a la hora de denominar a este tipo de unión extramatrimonial ha originado numerosas denominaciones y la variación conceptual de la que luego hablaremos. Examinemos seguidamente la legislación autonómica y foral.

3.1.2 La legislación autonómica y foral

Como acabamos de señalar, el hecho de que el Estado no haya regulado las parejas de hecho ha propiciado que las CC.AA. hayan asumido esta tarea, a partir de las premisas de que las uniones de hecho tienen que ser reguladas jurídicamente y de que no constituyen otra forma de matrimonio, dando lugar con ello a un conjunto de normas elaboradas y aprobadas por los órganos legislativos autonómicos. Salvo Castilla y León, Castilla La Mancha y La Rioja, las restantes autonomías han promulgado leyes reguladoras de la convivencia extramatrimonial. Las comunidades que no han promulgado ley sobre la materia han creado registros de parejas de hecho, incluidas la ciudades autónomas de Ceuta y Melilla; y en todas las normas que regulan tales registros ―cualquiera que sea su rango y el órgano que las promulga― algún artículo enumera las condiciones requeridas para que una pareja pueda registrarse, entre las que es frecuente que la pareja haya convivido un periodo determinado anterior a la solicitud de registro y que los convivientes no estén incursos en alguno de los impedimentos que todas ellas relacionan.

Si se entendieran las uniones de hecho como otra forma de matrimonio, la legislación autonómica que las regula estaría contraviniendo el art. 149.1.8º que fija la competencia exclusiva del Estado en materia de derecho civil y, particularmente, de las formas del matrimonio. El Tribunal Constitucional español (TC), en distintas sentencias (STC), entiende que las parejas de hecho no son otra forma de matrimonio y reconoce, por tanto, a las CC.AA. competencia para regularlas.[7]

A continuación, se ofrece la lista de normas con regulación relativa a las parejas de hecho por el orden de su aparición en el tiempo. Hay que aclarar que, aunque en algunos casos determinadas normas vienen acompañadas de otras de desarrollo (sobre todo en materia de registros), solo se han tenido en cuenta para este trabajo las normas regulatorias básicas, siendo que, en algunos casos, como ya se ha mencionado, se trata de leyes que regulan la institución, o bien de manera independiente, o bien de manera colateral, al establecer los registros correspondientes de parejas de hecho. Hemos añadido alguna información sobre las normas en cuestión, si la hemos considerado relevante.

Cataluña es la primera en ofrecer un producto normativo sobre parejas de hecho con la Llei 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja sustituida, posteriormente, por la Llei 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Esta última ley dedica el capítulo IV a la convivencia estable en pareja y que sustituye íntegramente a la norma de 1998.

En la exposición de motivos de la ley de 1998 se explicaba por qué se hacía una regulación más o menos diferenciada de las parejas heterosexuales y homosexuales: se mencionaba la especificidad de cada modalidad, dado que las parejas heterosexuales no contraían matrimonio por su deseo, mientras que las homosexuales no lo hacían porque no podían. Asimismo, se exigía a estas últimas su constitución mediante escritura pública.

En 1998 también se había aprobado el Reglamento Regulador del Registro de Uniones de Hecho, de 11 de septiembre de 1998 de la ciudad autónoma de Ceuta, que, evidentemente no tiene el alcance de las normas de los territorios forales, pero sí establece unas condiciones para el registro de las parejas de hecho.

Aragón fue la siguiente comunidad en legislar mediante la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, derogada posteriormente e incorporada al Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Código del Derecho Foral de Aragón (artículos 303 a 315). La primera ley aragonesa se separaba de la catalana y solo recogía una figura sin referencia a orientación sexual o sexo, aunque establecía ciertas diferenciaciones al hablar de la adopción solo por parte de las parejas heterosexuales. Esta norma fue tachada de muy imprecisa y de haber incluido preceptos innecesarios por obvios.

Navarra presenta la tercera de las leyes de regulación independiente: la Ley Foral 6/2000 de 3 de julio para la igualdad jurídica de las parejas estables con una técnica diferente a las anteriores que pretendía ir más lejos. Parte de una sola concepción de pareja, independiente de su orientación sexual. Fue muy criticada, en su momento, la oposición entre pareja estable y matrimonio puesto que el matrimonio también es una pareja estable, y rectificada en algunos aspectos por la STC93/2013 de 23 abril. Asimismo, por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, han sido derogados sus artículos 1 a 5 y 8.

Castilla-La Mancha promulgó el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, modificado, entre otros, por el más reciente Decreto 120/2022, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

La Comunidad Valenciana presentó pronto la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las Uniones de Hecho, que sería sustituida por la Ley 5/2012, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana. Esta fue parcialmente declarada inconstitucional mediante STC82/2016, de 28 de abril.

Madrid también promulgó la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, que fue parcialmente anulada por STC81/2013 de 11 de abril y presenta numerosas modificaciones, siendo la más reciente del año 2022.

Islas Baleares dispone de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, con una pequeña modificación del año 2022.

En Asturias, se promulgó la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables.

En Castilla León es de aplicación el Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y se regula su funcionamiento.

De 2002 es también la ley andaluza, esto es, la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

Del año 2003 son las siguientes normas:

Canarias: Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho.

Extremadura: Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de hecho de la Comunidad autónoma de Extremadura.

País Vasco: Ley 2/2003, de 7 de mayo, de Parejas de Hecho del País Vasco.

Hay que llegar a 2005 para encontrarnos con la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En Galicia hay que poner en conexión dos normas: Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, de Registro de Parejas de Hecho de Galicia con la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

De 2008 es el Reglamento Regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Ciudad Autónoma de Melilla, de 28 de enero de 2008.

En 2010 se promulga el Decreto 30/2010, de 14 de mayo, por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja.

Y, finalmente, se aprobó la Ley 7/2018, de 3 de julio, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3.2 Análisis terminológico

3.2.1 Cuestiones metodológicas generales

Tras haber hecho un breve repaso jurídico por el fenómeno de las parejas de hecho, nos centraremos en el análisis lingüístico terminológico, con el propósito de mostrar que la falta de una normativa estatal armonizada para todo el estado español ha propiciado una importante variación tanto denominativa como conceptual en la legislación autonómica y foral, hecho que ha sido puesto de relieve incluso por los juristas que han tratado la cuestión (cf. Picontó Novales 2001; Mata de Antonio 2002:214; Ginebra Molins 2010:124).

Hemos trabajado con un pequeño corpus especializado monolingüe compuesto por muestras escritas íntegras y altamente especializadas en español. Hemos recurrido, como ya señalamos supra, a las fuentes del derecho básicas en materia de parejas de hecho (leyes y reglamentos autonómicos y forales), en su última versión vigente y consolidada. Se trata, por tanto, de un corpus sincrónico.

Cuando se presentan los ejemplos textuales o se hace mención a alguna norma del corpus, se empleará la abreviatura PEM (Pareja Extramatrimonial) a la que se ha añadido el código ISO 3166-2:ES de identificación de comunidades y ciudades autónomas de España (cf. Tabla 1).

Tab. 1

Lista de CC.AA./ciudades autónomas y códigos ISO identificativos

Código ISO 3166-2:ES Nombre de la comunidad /ciudad autónoma
ES-AN Andalucía
ES-AR Aragón
ES-AS Asturias, Principado de
ES-CN Canarias
ES-CB Cantabria
ES-CM Castilla-La Mancha
ES-CL Castilla y León
ES-CT Catalunya/Cataluña
ES-EX Extremadura
ES-GA Galicia/Galicia
ES-IB Illes Balears/Islas Baleares
ES-RI La Rioja
ES-MD Madrid, Comunidad de
ES-MC Murcia, Región de
ES-NC Navarra, Comunidad Foral de/Nafarroako Foru Komunitatea
ES-PV País Vasco/Euskal Herria
ES-VC Valenciana, Comunidad/Valenciana, Comunitat
ES-CE Ceuta
ES-ML Melilla

3.2.2 Análisis de la variación denominativa

La variación denominativa sería el fenómeno por el cual a una misma noción le corresponderían varias denominaciones y vendría a ser lo que normalmente otros autores llaman sinonimia terminológica. La variación conceptual consistiría en los cambios en un mismo concepto (Freixa 2002:54‒56). Nos centraremos en las diferentes formas denominativas del concepto central de los textos normativos: el de pareja extramatrimonial.[8] Si sistematizamos los resultados, puede decirse que los siguientes ordenamientos jurídicos autonómicos/forales han asumido tres grandes formas básicas, esto es, las formas con que se ha juridificado el concepto en sus diferentes denominaciones y se emplean primordialmente en sus textos normativos respectivos (cf. Tabla 2).

Tab. 2

Formas terminológicas básicas en las normas autonómicas/forales

Pareja estable Pareja de hecho Unión de hecho
PEM ES-CT

PEM ES-NC

PEM ES-IB

PEM ES-AS

PEM ES-AR
PEM ES-CM

PEM ES-AN

PEM ES-CB

PEM ES-CN

PEM ES-EX
PEM ES-PV

PEM ES-GA

PEM ES-RI

PEM ES-MC

PEM ES-ML
PEM ES-VC

PEM ES-MD

PEM ES-CL

PEM ES-CE

Así pues, parece que la forma denominativa claramente de preferencia desde el parámetro de la heterovariación (variación en autores distintos) por motivos dialectales (cf. Freixa 2002 y 2005) es pareja de hecho (10 casos); le sigue pareja estable (5 casos); por último, la forma con la extensión de hecho, pero con la base unión parece la menos preferida (4 casos). Estaríamos, pues, ante variantes sinonímicas (Freixa 2002, 2005).[9] Siguiendo el modelo de Faulstich (1998 y 2002, entre otros), se trataría de variantes concurrentes formales (léxicas) y de registro (geográficas).

Hemos de precisar, no obstante, que se ha incluido en el grupo de pareja estable la PEM ES-AR, por considerar que su UT es una subvariante de esta al tener como base pareja estable y luego una nueva extensión no casada. De la misma forma, también hemos incluido la PEM ES-VC dentro de la categoría unión de hecho, aunque, como en el supuesto de PEM ES-AR presenta una segunda extensión, a saber, el adjetivo formalizada (unión de hecho formalizada).

Desde nuestra perspectiva, todas las UT básicas resultan insatisfactorias semánticamente y comunicativamente, dado que el vocablo pareja por sí solo no alude a la estabilidad que debe predicarse para producir los efectos jurídicos que se buscan y de hecho resulta contradictorio, dado que si el fenómeno se está normativizando, ya ha entrado en el ámbito jurídico y ha dejado ser una situación meramente fáctica. Pareja estable parece, en principio, un término más adecuado, pero no permite diferenciar bien esta del matrimonio, que constituye igualmente una pareja estable. Con unión de hecho ocurre lo mismo que con las otras dos opciones pues el matrimonio también es una unión y el de hecho parece oponerse nuevamente a de derecho y al normativizarse también adquiere el estatus jurídico. Más acertada parece la opción aragonesa de pareja estable no casada por su carácter más descriptivo y neutro. En cuanto al de unión de hecho formalizada no es demasiado transparente.

En términos porcentuales los resultados se muestran en la figura 1.

Fig. 1 
              Diagrama con porcentajes por preferencia de formas terminológicas básicas en las normas autonómicas/forales
Fig. 1

Diagrama con porcentajes por preferencia de formas terminológicas básicas en las normas autonómicas/forales

Veamos ahora unos ejemplos textuales del uso de los términos analizados (cf. Tabla 3).

Tab. 3

Ejemplos con variantes de las normas autonómicas/forales

Término Norma Ejemplos
Pareja de hecho PEM ES-ML Artículo 7.- Extinción. La extinción de la inscripción registral de la pareja de hecho se producirá por las siguientes causas: a) De común acuerdo o a petición de uno de los integrantes, que deberá notificarlo al otro a través de cualquier medio admitido en derecho. [...]
PEM ES-CN Artículo 2 Requisitos personales

1. No pueden constituir una pareja de hecho, de acuerdo con la normativa de la presente Ley:

a) Los menores de edad no emancipados. [...]
Pareja estable PEM ES-NC Artículo 2. Concepto de pareja estable .

1. A efectos de la aplicación de esta Ley Foral, se considera pareja estable la unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad [...].
PEM ES-CT Artículo 234–1. Pareja estable. Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos [...].
Pareja estable no casada PEM ES-AR Artículo 303. Concepto

Se consideran parejas estables no casadas, a efectos de este Código, las formadas por personas mayores de edad entre las que exista relación de afectividad análoga a la conyugal y que cumplan los requisitos y formalidades que se establecen en este Título.
Unión de hecho PEM ES-MD Artículo 2. Requisitos personales.

1. No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con la normativa de la presente Ley:

a) Los menores de edad no emancipados y las personas afectadas por una deficiencia o anomalía psíquica que no les permita prestar su consentimiento a la unión válidamente.
PEM ES-CE ARTÍCULO 5 REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN

Los requisitos de inscripción para las Uniones de Hecho son los siguientes:

– Otorgar pleno y libre consentimiento para la Unión de convivencia no matrimonial [...].
Unión de hecho formalizada PEM ES-VC Artículo 3. Constitución de las uniones de hecho formalizadas. Son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.

Si atendemos a los índices de variación denominativa desde el parámetro de la autovariación (cf. tablas 4, 5 y 6), se constata que los índices son muy grandes en términos generales; en términos relativos puede notarse, en algunos casos, la intención del productor/emisor del texto de fijar una forma denominativa (es el caso, por ejemplo, de PEM ES-CT o PEM ES-AN). Esta autovariación puede deberse a motivaciones de tipo discursivo, como la evitación de la repetición o la economía lingüística (casos de elipsis), pero también a la falta de fijación de la terminología en este ámbito relativamente nuevo. Hay que tener en cuenta igualmente que, al elegir las variantes discursivas, los emisores de los textos son conocedores de los términos empleados en otros textos autonómicos/forales anteriores.

Tab. 4

Variantes discursivas de pareja de hecho

Término principal Norma Variantes discursivas
Pareja de hecho PEM ES-AN
PEM ES-CB pareja, unión de hecho, unión
PEM ES-CM pareja estable no casada, unión
PEM ES-CN Pareja unida de forma estable, unión con carácter estable, unión estable, unión
PEM ES-EX unión
PEM ES-PV pareja
PEM ES-GA unión de hecho
PEM ES-RI pareja, pareja estable no casada
PEM ES-MC pareja, unión
PEM ES-ML unión afectiva de convivencia, unión no matrimonial de convivencia estable, unión civil, unión de hecho
Tab. 5

Variantes discursivas de pareja estable

Término principal Norma Variantes discursivas
Pareja estable PEM ES-CT
PEM ES-NC pareja, unión de forma estable, unión
PEM ES-IB unión
PEM ES-AS unión de hecho
PEM ES-AR pareja
Tab. 6

Variantes discursivas de unión de hecho

Término principal Norma Variantes discursivas
Unión de hecho PEM ES-VC unión, unión de hecho, unión formalizada
PEM ES-MD unión
PEM ES-CL unión, pareja no casada, pareja
PEM ES-CE unión afectiva de convivencia, unión no matrimonial de convivencia estable, unión de hecho

3.2.3 Análisis de la variación conceptual

Si atendemos a la variación conceptual desde el punto de vista geográfico, comprobamos que los mismos términos básicos pareja de hecho, pareja estable (no casada) y unión de hecho (formalizada), allí donde se usan, presentan rasgos conceptuales comunes derivados del hecho de que se trata de un fenómeno extendido en la sociedad española y de las interinfluencias que se dan entre los diferentes textos normativos autonómicos. No obstante, también se perciben ciertas diferencias motivadas por la voluntad de los legisladores regionales de reflejar su realidad social autóctona o la ideología mayoritaria del emisor del texto. En la tabla 7 se incluyen los rasgos comunes y las diferencias, que se basan, fundamentalmente, en la conceptualización de determinados requisitos de constitución o de reconocimiento de esta PEM.

Tab. 7

Tabla con rasgos conceptuales de las formas básicas

Rasgos conceptuales de las formas básicas
comunes – relación convivencial de dos personas (de carácter público y notorio)

– extramatrimonial

– sometida a determinados requisitos de fondo y forma
específicos – periodo de convivencia y salvedades (escritura pública/hijos comunes)

– sexo/orientación/opción/género sexual[10]

– lugar de residencia o adscripción civil (residencia/vecindad civil)

– impedimentos de reconocimiento/constitución

– inscripción (declarativa/constitutiva)

– efectos (administrativos y/o civiles)

Si tomamos como ejemplo el término pareja de hecho por ser el más extendido en los textos analizados, nos daremos cuenta de que, dependiendo del ámbito geográfico, el contenido del mismo presenta diferencias más que reseñables (cf. Tabla 8).

Tab. 8

Rasgos conceptuales específicos en la forma denominativa pareja de hecho

Término principal Norma Rasgos conceptuales específicos
Pareja de hecho PEM ES-AN periodo de convivencia y salvedades: no se establece
sexo/orientación/opción/género sexual: sexo y opción sexual
lugar de residencia o adscripción civil: mínimo uno de los miembros de la pareja con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Andalucía
impedimentos de reconocimiento/constitución:

a) Minoría de edad o no emancipación

b) Existencia de vínculo matrimonial o pareja de hecho anterior inscrita.

c) Parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción.

d) Parentesco en línea colaterales por consanguinidad en segundo grado.
inscripción: declarativa
efectos: administrativos
PEM ES-CB periodo de convivencia y salvedades: mínimo un año con salvedad (descendencia común); para el registro: mínimo de seis anteriores al registro en Cantabria.
sexo/orientación/opción/género sexual: orientación sexual
lugar de residencia o adscripción civil: ambas partes se hallan empadronadas y con residencia efectiva la comunidad.
impedimentos de reconocimiento/constitución:

exactamente como en PME ES-AN + 1:

incapacidad declarada por sentencia judicial firme para prestar consentimiento válido.
inscripción: constitutiva
efectos: administrativos
PEM ES-CM periodo de convivencia y salvedades: no se establece; exigencia de escritura pública o documento de notoriedad análogo.
sexo/orientación/opción/género sexual: orientación sexual
lugar de residencia o adscripción civil: ambas partes con residencia en la comunidad
impedimentos de reconocimiento/constitución:como en PEM ES-CB, pero: + parentesco colateral por consanguineidad o adopción hasta el tercer grado.+ incapacidad declarada judicialmente.
inscripción: declarativa
efectos: administrativos
PEM ES-CN periodo de convivencia y salvedades: mínimo de doce meses con salvedad (descendencia común)
sexo/orientación/opción/género sexual: sexo
lugar de residencia o adscripción civil: ambas partes empadronadas en la comunidad y residencia legal en España
impedimentos de reconocimiento/constitución:

como en PEM ES-CM, pero

+ incapacidad declarada mediante sentencia judicial firme.
inscripción: declarativa
efectos: administrativos
PEM ES-EX periodo de convivencia y salvedades: mínimo de un año con salvedades (descendencia común/documento público de constitución)
sexo/orientación/opción/género sexual: sexo
lugar de residencia o adscripción civil: una de las partes empadronada y con residencia en la comunidad.
impedimentos de reconocimiento/constitución:

como en PEM ES-CN, pero:

+ existencia de vínculo matrimonial y no separación judicial.
inscripción: constitutiva
efectos: administrativos
PEM ES-PV periodo de convivencia y salvedades: no se establece
sexo/orientación/opción/género sexual: género sexual
lugar de residencia o adscripción civil: mínimo una de las partes con vecindad civil vasca.
impedimentos de reconocimiento/constitución:

como PEM ES-AN
inscripción: constitutiva
efectos: administrativos y civiles
PEM ES-GA periodo de convivencia y salvedades: no se establece
sexo/orientación/opción/género sexual: no se alude
lugar de residencia o adscripción civil: mínimo una de las partes con vecindad civil gallega y empadronamiento conjunto en la comunidad.
impedimentos de reconocimiento/constitución:

a) Minoría de edad[11]

b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción y colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

c) Existencia de vínculo matrimonial o pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

e) Incapacitación declarada judicialmente.
inscripción: constitutiva
efectos: administrativos y civiles
PEM ES-RI periodo de convivencia y salvedades: mínimo de dos años ininterrumpidos con salvedad (descendencia común)
sexo/orientación/opción/género sexual: sexo
lugar de residencia o adscripción civil: ambas partes con residencia y vecindad administrativa en la comunidad.
impedimentos de reconocimiento/constitución:

como PEM ES-CM + 1

no tener nacionalidad española o residencia legal en España.
inscripción: declarativa
efectos: administrativos
PEM ES-MC periodo de convivencia y salvedades: no se establece
sexo/orientación/opción/género sexual: sexo
lugar de residencia o adscripción civil: mínimo uno de los miembros empadronado en la comunidad
impedimentos de reconocimiento/constitución:

como PEM ES-EX
inscripción: declarativa
efectos: administrativos
PEM ES-ML periodo de convivencia y salvedades: un año sin salvedades
sexo/orientación/opción/género sexual: orientación sexual
lugar de residencia o adscripción civil: ambas partes empadronadas y con residencia legal en la ciudad autónoma de Melilla
impedimentos de reconocimiento/constitución:

como PEM ES-AN + 1

incapacitación para contraer matrimonio
inscripción: constitutiva
efectos: administrativos

Como se puede comprobar en la tabla 8, hay bastante variedad en referencia a los caracteres que debe revestir una pareja de hecho. En cuanto al periodo de convivencia, se constata como requisito relevante la acreditación de un tiempo mínimo en algunas comunidades; mientras que en otras no se establece como condición. Otro elemento de diferenciación son los impedimentos entre los cuales se mencionan, con carácter general la minoría de edad y la no emancipación, la existencia de vínculo matrimonial (aunque en algunos casos se admite esta existencia, siempre y cuando haya habido separación judicial (PME ES-EX y PME ES-EX) o parentesco (donde hay fluctuaciones en la línea colateral entre el segundo y tercer grado); la incapacitación (y su alcance o naturaleza) es un rasgo diferenciador claro: en algunos textos aparece (PEM ES-CN, PEM ES-MC, por ejemplo) y en otros no.

Otro aspecto en el que se constata variación es la forma en cómo se aborda el tipo de pareja de hecho en cuanto al aspecto sexual (encontramos diferentes sinónimos contextuales: sexo, orientación sexual, opción sexual y género, cf. nota a pie 10) e igualmente relevantes resultan el valor de la inscripción que puede tener efectos constitutivos o declarativos y la exigencia de la vecindad civil en los territorios forales.

Conclusiones

Como ya se apuntaba en un trabajo anterior (Tabares Plasencia/Ivanova 2009:78), el derecho es un sistema nocional adscrito a un discurso y este a una sociedad concreta, con una historia y unas relaciones interculturales determinadas. Ello supone que difícilmente franquee las fronteras nacionales (Gémar 2002:166), y, en el caso que nos ocupa, diremos que las fronteras regionales. Esta premisa es especialmente importante por lo que respecta a la traducción jurídica, puesto que a través de la española aparte de vehicularse veinte ordenamientos nacionales, pueden ser incontables los subordenamientos dentro de estos. Es el caso de España, con respecto a los diferentes sistemas autonómicos, que, por lo demás, son asimétricos en lo que respecta al derecho civil (debido a la existencia de derechos forales en determinadas comunidades). Esta fragmentación jurídica y terminológica conlleva evidentemente complicaciones para la traducción porque una misma forma denominativa puede no contener o no exactamente la misma noción, según nos situemos en un (sub)ordenamiento jurídico u otro ni, por la misma razón, un mismo o similar contenido no tiene por qué ser denominado con la misma forma lingüística. Por tal circunstancia, para el traductor jurídico es muy importante encuadrar las unidades terminológicas del texto que tiene que traducir en el marco nocional del sistema jurídico-cultural de partida e intentar adecuarlo al marco nocional y denominativo del de llegada. Este hecho puede constituir un auténtico problema de traducción, según lo entiende Nord (2011, entre otros), esto es, auténticas dificultades objetivas con las que se encuentra el traductor en su labor traductora (Nord 2011:117).[12]

No vamos a insistir en la idea de que la traducción jurídica es una labor lingüística y de derecho comparado (cf., entre otros, Gémar 2002; Arntz 20002001, 2003), sino que queremos recordar que cuando se traduce un texto jurídico se debe realizar también una tarea de terminología comparada que debería orientarse a satisfacer las expectativas terminológicas de los receptores del texto.

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Published Online: 2023-10-13
Published in Print: 2023-11-24

© 2023 Walter de Gruyter GmbH, Berlin/Boston

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